EL DUEÑO DE LA NOCHE
El Gobierno avanzó un paso en el control estatal del sistema ferroviario: hoy, a través de una resolución publicada en el 'Boletín Oficial', asignó a una empresa estatal la prestación de los servicios de trenes de pasajeros en Entre Ríos.
La resolución 1126/2013 del Ministerio del Interior y Transporte, firmada por Florencio Randazzo, asignó a la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado "la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros en el ámbito de la provincia de Entre Ríos, así como el material rodante respectivo".
Resolución 1126/2013
Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Asignación de servicios.
Bs. As., 18/9/2013
VISTO el Expediente Nº S02:0118426/2013 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que con el dictado de la Ley de Reforma del Estado Nº 23.696, se declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, entre ellos, el servicio de transporte ferroviario en todas sus modalidades.
Que asimismo, dicha norma autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días prorrogables, por una sola vez y por igual término, la intervención de todos los entes.
Que con la promulgación y publicación de la Ley Nº 23.696, la empresa FERROCARRILES ARGENTINOS se incluyó en el anexo I con la figura de concesión.
Que el Decreto Nº 666 de fecha 1 de septiembre de 1989 ordenó a la Intervención de la Empresa FERROCARRILES ARGENTINOS el cumplimiento de un plan de coyuntura para los próximos CIENTO OCHENTA (180) días.
Que el artículo 1° inciso c) de dicho Decreto ordenó a la Intervención de la Empresa FERROCARRILES ARGENTINOS a proceder a la racionalización de los servicios de trenes de pasajeros interurbanos.
Que la Intervención de la citada Empresa elevó su propuesta, con el listado y procedimiento para cumplir con la medida, concordante con la instrucción contenida en el artículo 3°, inciso a) del mencionado Decreto Nº 666 de fecha 1 de septiembre de 1989, de lograr una fuerte disminución de necesidad de financiamiento de la Empresa y en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 3° de la ley Nº 23.696, concordante con la declaración de emergencia de la prestación de servicios públicos contenida en el artículo 1° de la misma ley.
Que en dicho sentido, mediante el Decreto Nº 44 de fecha 4 de enero de 1990 se suprimieron los servicios de trenes de pasajeros interurbanos a que se hace referencia en el artículo 1° de la presente medida.
Que mediante el Decreto Nº 2408 de fecha 12 de noviembre de 1991 el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijó un cronograma para ejecutar el programa de las privatizaciones y concesiones de las empresas públicas.
Que la implementación de dicho programa impuso la necesidad de establecer trazas de tendido básico, que permitieran considerar a cada sistema licitado como autónomamente operativo y susceptible de generar canales de rentabilidad que hagan posible su sostenimiento y desarrollo futuro.
Que el análisis efectuado al respecto permitió determinar que un elevado porcentual de los mismos se encontraba a la fecha inoperante, por no contar con la mínima demanda que justifique su inclusión en los programas de tráfico en vigencia, razón por la cual y atento a la inconveniencia de mantener en servicio dichos ramales, el ESTADO NACIONAL debió considerar su clausura.
Que en diversas oportunidades, distintas Provincias han puesto de manifiesto su interés en participar en la reactivación de tales sectores, por considerar que dicha medida contribuiría a concretar sus expectativas de crecimiento y desarrollo local, así como la de cubrir necesidades zonales de comunicación y transporte.
Que el GOBIERNO NACIONAL convocó a los GOBIERNOS PROVINCIALES, en cuyo territorio se encuentran esos ramales, para que consideren la posibilidad de mantenerlos activos, si con ello se fortalecía el desarrollo de sus economías regionales.
Que así, por conducto del Decreto Nº 532 de fecha 27 de marzo de 1992, el PODER EJECUTIVO NACIONAL convocó a los Gobiernos Provinciales en cuyos territorios se asentaran los ramales ferroviarios, en actividad o clausurados, cuya nómina se incorporó al mismo como Anexo I, a efectos de que manifestaran su interés en que les sea transferida, en concesión, la explotación integral de los mismos, en los términos del artículo 4° del Decreto Nº 666 de fecha 1 de septiembre de 1989.
Que por el Decreto Nº 1168 de fecha 10 de julio de 1992 el PODER EJECUTIVO NACIONAL suprimió los servicios de pasajeros interurbanos, prestados por la Empresa FERROCARRILES ARGENTINOS a partir del 31 de julio de 1992, con exclusión del corredor Plaza Constitución - Mar del Plata - Miramar, indicando asimismo que en caso de plantearse interés provincial en el sostenimiento, total o parcial, de dichos servicios, el ESTADO NACIONAL participaría en la cobertura del déficit económico que produzca su explotación.
Que con fecha 14 de diciembre de 1994, se celebró un contrato entre el ESTADO NACIONAL y la Provincia de ENTRE RIOS, por el que se otorgó a esta última la concesión del servicio ferroviario interurbano de pasajeros, poniendo además la Nación a disposición de las Provincias la explotación de los ramales secundarios con un sentido integral, en virtud del interés demostrado por la misma para llevar a cabo dicha explotación, dejando constancia en dicho acuerdo que el servicio de transporte de pasajeros a conceder se encontraba inactivo.
Que la Provincia de ENTRE RIOS dictó la Ley Nº 8919 por medio de la cual aprobó dicho contrato de concesión.
Que por el Decreto Nº 1261 de fecha 27 de septiembre de 2004, el PODER EJECUTIVO NACIONAL derogó el Decreto Nº 1168 de fecha 10 de julio de 1992 y reasumió la prestación de los Servicios Interurbanos de Transporte Ferroviario de Pasajeros de largo recorrido, cuyo trazado sea de carácter interjurisdiccional, servicio en estado de emergencia crítica, facultándose al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a arbitrar las medidas conducentes y necesarias para proceder a su rehabilitación.
Que con fecha 27 de marzo de 2008 se dictó la Ley de Reordenamiento Ferroviario Nº 26.352, que tiene como objeto el reordenamiento de la actividad ferroviaria, ubicando como pieza clave de toda acción, de los nuevos criterios de gestión y de rentabilidad, la consideración del usuario, conforme a las pautas que se fijan.
Que en dicho marco y fundado en las experiencias internacionales más destacadas para el sector, la ley introduce el concepto de separación vertical del sistema ferroviario, diferenciando la gestión de la infraestructura ferroviaria de la operación de los servicios de transporte de pasajeros y de cargas.
Que mediante el artículo 7° de ley mencionada, se creó la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, la que tiene a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario tanto de cargas como de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados.
Que por el inciso a) del artículo 8° de la Ley Nº 26.352 se facultó a dicha Sociedad Operadora a asumir por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros la prestación de los servicios ferroviarios, de pasajeros o de carga, que se le asignen.
Que la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO ha venido trabajando denodadamente en la recuperación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros en distintos ámbitos territoriales del interior del país, como por ejemplo en las Provincias de SALTA y CHACO, como así también, uniendo el territorio de DOS (2) Provincias, como las de BUENOS AIRES y LA PAMPA, en el ramal LINCOLN/REALICO, o más recientemente en la traza del denominado TREN DE LA COSTA, en los que se han constatado aceptables niveles de desarrollo, eficiencia y eficacia.
Que mediante el Decreto Nº 2086 de fecha 28 de abril de 2008, la Provincia de ENTRE RIOS resolvió declarar de Interés Provincial todas las actividades destinadas a recuperar y mejorar la infraestructura ferroviaria en dicha Provincia.
Que a efectos de regularizar la prestación del servicio ferroviario interurbano de pasajeros, y reactivar los ramales que actualmente se encuentran bajo la órbita de la misma, la Provincia de ENTRE RIOS suscribió con fecha 17 de septiembre de 2013 con este Ministerio un convenio que tiene por objeto la reversión de la operación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros que dicha provincia presta en el ámbito de su territorio, a favor del ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a fin de proceder a la operación de los mismos por parte de este último, como así también de todos aquellos servicios que en el futuro se pudieran prestar dentro del ámbito territorial de dicha provincia.
Que en este marco, resulta necesario asignar a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros en el ámbito de la Provincia de ENTRE RIOS, así como el material rodante respectivo, en los términos del artículo 7° de la Ley Nº 26.352.
Que a tales efectos, la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO realizará de los actos jurídicos conducentes y complementarios a los fines tendientes a concretar lo mencionado en el considerando precedente.
Que como consecuencia de la transferencia de las competencias en materia de transporte dispuesta por el Decreto Nº 874 del 6 de junio de 2012, además de las consignadas en dicho acto administrativo, este Ministerio tiene a su cargo las prerrogativas consignadas en el artículo 14 de la Ley Nº 26.352.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley Nº 26.352 y sus normas complementarias y el Decreto Nº 1261 de fecha 27 de septiembre de 2004.
Por ello,
EL MINISTRO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Asígnase a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros en el ámbito de la Provincia de ENTRE RIOS, así como el material rodante respectivo, en los términos del artículo 7° de la Ley Nº 26.352.
Art. 2° — Establécese que la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO deberá instrumentar los actos jurídicos conducentes y complementarios a los fines previstos en el artículo 1° de la presente medida.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
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